JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-38/2009

 

ACTORES: LUIS GUILLERMO MARTÍNEZ MORA Y OTROS.

 

ÓRGANO RESPONSABLE: PLENO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS.

 

SECRETARIO: ENRIQUE BASAURI CAGIDE.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Guadalajara, Jalisco, a siete de marzo de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran el expediente SG-JDC-38/2009, formado con motivo de la presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Luis Guillermo Martínez Mora, Héctor Manuel Morán Gutiérrez, Omar Antonio Borboa Becerra, Lourdes Arellano Aguilera, Jerónimo Díaz Orozco, María de los Milagros López Díaz Barriga, Bertha Alicia Plascencia Díaz, José Alejandro Delgadillo Casillas, Francisco Javier de Luna Palomera, Carlos Andrade Vidales, Luz Elena Aguirre Sandoval, Fanny Felícitas Maricela Orozco López, Yanet Arcelia Villaseñor García, Raúl Armando Pinedo Huerta, Carmen de la Luz Concepción Báez Vallejo, María del Rosario Aguilar Uribe, Rosalío Velasco Orozco, Beatriz Adriana Castillo Ávila, David Gamiño Pérez, Juan José Orozco López, Jorge Oswaldo Martínez Núñez, Daniel Juárez Rivera, María Elizabeth Cruz Macías, Felipa Ortega Jara, Cristina Rodríguez Aguinaga y José Antonio Faddul Ferreira, contra la resolución dictada por el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, el veinticinco de febrero último, en el recurso de reconsideración intrapartidista identificado con la clave RR/CNE/01/09; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente respectivo, se desprende lo siguiente:

 

1. El veintiuno de enero de dos mil nueve, la Comisión Electoral Municipal del Partido Acción Nacional, declaró procedentes las solicitudes de registro de las planillas encabezadas por Carlos Bernardo Guzmán Cervantes y Raúl Alejandro Padilla Orozco, para participar en el proceso de postulación de precandidato a la Presidencia Municipal de Zapopan, Jalisco; ante ello, Luis Guillermo Martínez Mora, en su carácter de precandidato a presidente municipal y en representación de su planilla, presentó ante la misma comisión, el veintiséis siguiente, juicio de inconformidad intrapartidario por considerar que dichos registros contrariaban la convocatoria emitida, así como el reglamento de elección, estatutos del instituto político citado y diversa normatividad electoral.

 

2. El cuatro de febrero del año que transcurre, en el expediente JI-1ra Sala-002/2009, la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones, resolvió procedente el juicio citado pero infundados los agravios hechos valer.

 

3. Inconforme, el promovente interpuso recurso de reconsideración partidista el siete de los mismos mes y año, el cual fue registrado bajo la clave RR/CNE/01/09.

 

II. Acto impugnado. El veinticinco siguiente, el Pleno de la comisión aludida, confirmó la resolución impugnada, la cual, en la parte conducente, contiene lo siguiente:

 

CUARTO.- VALORACIÓN DE LOS AGRAVIOS HECHOS VALER. Una vez determinada la procedencia del Recurso de Reconsideración, se procedió a realizar el análisis de los agravios hechos valer por los promoventes como sigue.

 

De los hechos descritos y agravios señalados en el escrito por el cual interpusieron Recurso de Reconsideración, se desprende que el motivo de impugnación comprende la resolución dictada por la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional en el expediente JI-1a-Sala-002/2009 de fecha 04 de febrero de 2009, por medio de la cual se resolvió el juicio de inconformidad interpuesto por los hoy promoventes en contra del registro de las planillas de precandidatos encabezadas por los CC. CARLOS BERNARDO GUZMÁN CERVANTES Y RAÚL ALEJANDRO PADILLA OROZCO, dentro del proceso electoral interno del Partido Acción Nacional para seleccionar candidato a Presidente Municipal y demás integrantes del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, México.

 

En cuanto a los agravios esgrimidos por los promoventes, es evidente que en múltiples ocasiones se señala que la resolución de la Sala Responsable les causa agravio por violaciones a distintos ordenamientos legales tanto de normatividad interna del Partido Acción Nacional como Legislación Electoral Local y Federal, en todo momento sin mencionar ningún artículo en especifico de alguno de los ordenamientos antes citados, así mismo, se afirma por los quejosos, pero sin tener razón, que por un criterio de la Sala que emite la resolución que combaten, al aplicar a la resolución combatida la máxima jurídica que reza "LO QUE NO ESTA PROHIBIDO, ESTA PERMITIDO", se agravia a los mismos, pero en ningún momento se fundamenta en disposición legal alguna, inclusive ni en criterio jurisprudencial, que la máxima jurídica aludida se deba aplicar a un caso en particular.

 

Es menester señalar entonces, que no se puede calificar de ligera, inconsistente y falaz la resolución combatida, ya que en efecto se puede sostener fundadamente, que en ninguna parte de los Estatutos vigentes del Partido Acción Nacional o en el Reglamento de Selección de Candidatos a cargos de Elección Popular, o en la convocatoria de tal proceso interno, se ha señalado de manera expresa la prohibición de registrarse en dos planillas distintas en el mismo proceso electoral, inclusive, ésta conducta, constituye una practica que se ha dado de manera reiterada en los procesos electorales internos del Partido Acción Nacional, en donde una misma persona se ha registrado para contender internamente por dos o mas candidaturas, de igual forma, se puede observar claramente que tanto en la Constitución Política Federal Vigente, Constitución Política Local del Estado de Jalisco, la Ley Electoral local de la misma Entidad Federativa y en la Ley Federal Electoral, no se encuentra ordenamiento alguno que disponga que en los procesos internos de selección de candidatos de los partidos políticos no se pueda llevar a cabo un doble registro como ocurrió en el caso que nos ocupa y que a los hoy quejosos causa agravio, de esta forma, es evidente, que los promoventes sin mencionarlo en ningún momento, pretenden se dé una aplicación de manera supletoria y análoga, a preceptos que no son correctamente aplicables a los procesos internos de los partidos políticos, de allí que se denominen procesos internos, y que estén regidos por normatividad interna de cada partido político que les es plenamente aplicable, por tanto, el argumento esgrimido resulta infundado y tendencioso.

 

Por otra parte, es prudente señalar que la resolución que los hoy quejosos combaten, ha sido totalmente clara contemplando todos los puntos que han controvertido los hoy quejosos. Se tiene la certeza de que se trata de un proceso electoral interno del Partido Acción Nacional en el cual contenderán 4 planillas, de las cuales una y solo una, resultara seleccionada por los electores obteniendo la Candidatura de Acción Nacional.

 

En este mismo tenor, el Pleno de esta H. Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, sostiene fundadamente, que en el proceso de Selección de Candidatos que nos ocupa, no hay una doble oportunidad respecto de quienes se registraron en dos planillas diferentes, ya que SOLO TENDRÁN UNA OPORTUNIDAD IGUAL QUE TODOS LOS DEMÁS REGISTRADOS YA COMO PRECANDIDATOS, EN VIRTUD DE QUE LOS VOTANTES QUE ACUDAN A EMITIR SU SUFRAGIO, SOLO PODRÁN VOTAR POR UNA SOLA PLANILLA, LO QUE SE TRADUCE EN EL DESARROLLO DE UN PROCESO CLARO, DEMOCRÁTICO, CIERTO Y TRANSPARENTE, por tanto se estima, no es valido hacer suposiciones tales como si una persona se registrara como Precandidato a Presidente Municipal en todas las planillas para resultar electo forzosamente, ya que esto no ha ocurrido ni ocurre en el caso que analizamos y esta H. Comisión no puede resolver sobre suposiciones infundadas.

 

Por lo expuesto, y al resultar evidente que los agravios de los promoventes carecen de motivación y fundamentación legal.

 

El Pleno de esta Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional:

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Es procedente el recurso de reconsideración interpuesto en tiempo y forma por los Precandidatos a Presidente Municipal por el Partido Acción Nacional en Zapopan, Jalisco, México, C.C. LUIS GUILLERMO MARTÍNEZ MORA Y MARTÍN GARCÍA PÉREZ.

 

SEGUNDO.- Se confirma la resolución de la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional de fecha 04 de Febrero de 2008 (sic), sobre el Juicio de inconformidad promovido por los Precandidatos a Presidente Municipal por el Partido Acción Nacional en Zapopan, Jalisco, México, C.C. LUIS GUILLERMO MARTÍNEZ MORA Y MARTÍN GARCÍA PÉREZ.

 

TERCERO.- En términos de lo dispuesto por el artículo 146 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, notifíquese personalmente a los promoventes en el domicilio señalado para esos efectos; y por oficio, a la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones, Comisión Electoral Estatal en Jalisco, Comité Directivo Estatal de Jalisco y Comité Directivo Municipal de Zapopan, Jalisco y para su conocimiento y debido cumplimiento.

 

III. Presentación del medio de impugnación. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue presentado ante el órgano partidista el dos de marzo de dos mil nueve, por los hoy actores, a las diecinueve horas.

 

En esa virtud, la responsable procedió a publicitar el medio de impugnación mediante cédula fijada en estrados por el plazo de setenta y dos horas, en cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 17, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. Aviso de presentación. Se informó mediante fax el tres siguiente, dirigido al doctor José de Jesús Covarrubias Dueñas, Magistrado Presidente de esta Sala Regional, remitido por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Elecciones, Sergio Alejandro Arellano Sánchez, la promoción del juicio.

 

V. Remisión a la Sala. El siete de los mismos mes y año, se envió la documentación atinente que motivó el juicio.

 

VI. Tercero interesado. En el informe circunstanciado, la autoridad responsable comunicó que durante el plazo de setenta y dos horas estipulado por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se recibió escrito alguno de tercero interesado.

 

VII. Turno. Por acuerdo de misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, proveyó integrar el expediente SG-JDC-38/2009. Asimismo, ordenó turnarlo a su ponencia, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la ley citada.

 

VIII. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Una vez lo anterior, el magistrado instructor acordó radicar la demanda, admitirla, y declarar cerrada la instrucción, ordenándose elaborar el proyecto de sentencia respectiva.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación  ejerce jurisdicción y esta Sala, con sede en Guadalajara, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo 1, y 195, párrafo 1, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Acuerdo CG404/2008 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de un juicio enderezado en relación con la elección para obtener la postulación a un cargo de sufragio popular de nivel municipal, de un partido político nacional en el Estado de Jalisco.

 

SEGUNDO. Causal de Improcedencia. Previamente al estudio de fondo, por ser de estudio preferente, se analizará la causal de improcedencia que hace valer el órgano responsable.

 

Aduce, que la resolución controvertida no afecta el interés jurídico de los promoventes pues, a su decir, la reclamación no versa sobre presuntas violaciones a sus derechos político-electorales de votar y ser votados, por lo que se actualiza la hipótesis de improcedencia establecida en el numeral 10, inciso b), correlacionado con el diverso 79, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Los preceptos citados previenen:

 

Artículo 10

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

(…)

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

 

Artículo 79

1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

 

Contrario a lo alegado por el órgano partidista, el interés jurídico se encuentra acreditado por parte de tales ciudadanos, toda vez que, la resolución versa sobre las elecciones internas del Partido Acción Nacional en el municipio de Zapopan, Jalisco, en donde los incoantes integran una de las planillas participantes en dicho proceso electivo, con lo que ésta sí puede afectarles, en tanto que arguyen, como pretensión toral, la inequidad en la contienda interna.

 

Corrobora lo afirmado, el siguiente criterio jurisprudencial publicado en la Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 39, Sala Superior, clave S3ELJ 07/2002, misma que dice:

 

INTERÉS JURIDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.—La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-068/2001 y acumulado.—Raymundo Mora Aguilar.—13 de septiembre de 2001.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-363/2001.—Partido Acción Nacional.—22 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-371/2001.—Partido Acción Nacional.—22 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 152-153.

rincipio del formulario 

Final del formularioTERCERO. Presupuestos procesales.

 

a) Forma. El escrito de demanda cumple a cabalidad los requisitos enunciados en el artículo 9 de la ley de la materia, toda vez que, según se advierte de las constancias que obran en el cuaderno principal, fue presentado ante la autoridad señalada como responsable; así también, se hizo constar el nombre y firma autógrafa de los actores, el domicilio para oír y recibir notificaciones, se designó autorizados para tal efecto, se precisó el acto impugnado, los hechos en que se basa la pretensión, los preceptos presuntamente violados y se aportaron las pruebas que se estimaron pertinentes.

 

b) Oportunidad. De la constancia de notificación que obra agregada a foja 199 de éste sumario, se aprecia que la sentencia recurrida fue notificada el día veintiocho de febrero de dos mil nueve, a las diez horas, en tanto que el medio de impugnación, fue promovido ante la autoridad responsable, el día dos del presente mes, por lo que es evidente que se tramitó dentro del plazo de cuatro días marcado por el numeral 8 de la ley en cita

 

c) Requisitos especiales de procedencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como del criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia de la voz: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”, visible a páginas 166 y 167, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, para la procedencia del presente medio de impugnación, se hace necesaria la actualización de los siguientes requisitos:

 

1. Que sea promovido por un ciudadano mexicano.

 

2. Que se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Por lo que ve al primero de los requisitos, de las constancias que obran en el expediente se advierte, que los promoventes Luis Guillermo Martínez Mora, Héctor Manuel Morán Gutiérrez, Omar Antonio Borboa Becerra, Lourdes Arellano Aguilera, Jerónimo Díaz Orozco, María de los Milagros López Díaz Barriga, Bertha Alicia Plascencia Díaz, José Alejandro Delgadillo Casillas, Francisco Javier de Luna Palomera, Carlos Andrade Vidales, Luz Elena Aguirre Sandoval, Fanny Felícitas Maricela Orozco López, Yanet Arcelia Villaseñor García, Raúl Armando Pinedo Huerta, Carmen de la Luz Concepción Báez Vallejo, María del Rosario Aguilar Uribe, Rosalío Velasco Orozco, Beatriz Adriana Castillo Ávila, David Gamiño Pérez, Juan José Orozco López, Jorge Oswaldo Martínez Núñez, Daniel Juárez Rivera, María Elizabeth Cruz Macías, Felipa Ortega Jara, Cristina Rodríguez Aguinaga y José Antonio Faddul Ferreira, son ciudadanos mexicanos, miembros del Partido Acción Nacional; asimismo, tienen un modo honesto de vivir y están en ejercicio pleno de sus derechos políticos, pues existe la presunción iuris tantum, en el sentido de que éstos se satisfacen, dado que dichas circunstancias no fueron controvertidas por la responsable; además, no obra en el expediente prueba en contrario, con lo que se colma la condición legal en estudio.

 

En el mismo sentido, de los hechos narrados se desprende que los actores manifiestan violaciones a su derecho político-electoral de afiliación, que tienen como miembros del partido referido, consistente en que dos planillas para contender internamente para la elección de munícipes en Zapopan, están conformados por los mismos ciudadanos, salvo la cabeza de ellos.

 

Ahora bien, el alcance del derecho político-electoral de afiliación no debe entenderse de manera limitada, es decir, únicamente como la posibilidad de formar parte de los partidos políticos, sino en un sentido más amplio como el de pertenecer a éstos con todas las prerrogativas relativas. En consecuencia, se estima que el requisito se satisfizo, ya que la violación alegada encuadra en los supuestos de procedencia del juicio indicado.

 

Apoya lo afirmado, la tesis relevante que previene:

 

“DERECHO DE AFILIACIÓN DE LOS CIUDADANOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ALCANCES.—Uno de los derechos que configuran el status de los ciudadanos mexicanos, es el de afiliación, entendido éste en un sentido amplio, es decir no sólo como la potestad de formar parte de los partidos políticos, sino el derecho de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia. Ahora bien, uno de los métodos para establecer qué tipo de derechos son inherentes al status de afiliado, es el dogmático, el cual consiste en analizar el documento que da vida al partido político del que se es afiliado. En el caso, se considera que los estatutos de un determinado partido político deben contener un catálogo de los derechos de sus miembros, a los que se considera como derechos político-electorales de los afiliados, como puede ser el derecho de ocupar cargos de dirección en el mismo, el cual puede resultar afectado por una autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional.”

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-020/99.—Immer Sergio Jiménez Alfonzo y otro.—12 de octubre de 1999.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.—Secretario: Eduardo Arana Miraval.

Revista Justicia Electoral 2000, Tercera Época, suplemento 3, página 42, Sala Superior, tesis S3EL 021/99.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 490-491.

 

También es patente la legitimación en la causa de los promoventes, virtud a que se cumplen los extremos establecidos en los numerales 12, párrafo 1, inciso a), 79 y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

d) Definitividad. De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, párrafos 2 y 3 de la ley ya referida, para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el supuesto antes referido, es condición que los actores hayan agotado en tiempo y forma las instancias de solución de conflictos internas establecidas en la normativa del partido político al que pertenezca y haber realizado las gestiones necesarias para estar en aptitud de ejercer el derecho-político electoral presuntamente violado.

 

En la especie, este requisito se encuentra colmado pues, acorde con el segundo párrafo del artículo 145, del reglamento de selección de candidatos a cargos de elección popular, del Partido Acción Nacional, las resoluciones que resuelvan el recurso de reconsideración serán definitivas e inatacables.

 

CUARTO. Los agravios formulados son:

 

PRIMERO.- Nos agravia, lo razonado en el cuarto considerando de la propia resolución, y lo concluido en el resolutivo segundo de la misma, toda vez que la responsable realiza un análisis ligero, inconsistente, y falaz de los agravios planteados en el recurso de reconsideración, argumentando la responsable en el tercer párrafo del considerando cuarto que: "...al aplicar a la resolución combatida la máxima jurídica que reza "LO QUE NO ESTÁ PROHIBIDO ESTÁ PERMITIDO", se agravia a los mismos, pero en ningún momento se fundamenta en disposición legal alguna, inclusive ni en criterio jurisprudencial, que a la máxima jurídica aludida se deba aplicar a un caso en particular." Análisis por demás, corto y totalmente alejado de la realidad, dado que como se desprende tanto como del escrito del Juicio de Inconformidad, como del escrito de recurso de reconsideración, se desprenden diversos fundamentos constitucionales, legales, y reglamentarios argumentados por nuestra parte por conducto, de nuestro representante ante dichos órganos, como lo son los siguientes:

 

a)      Tal como se desprende en el agravio primero, en su inciso b), segundo párrafo y para mayor precisión en la página nueve, del escrito del recurso de reconsideración, planteado a la responsable se señala lo establecido en el artículo 41 cuarenta y uno Constitucional, párrafo segundo, fracción primera, en su primer párrafo cuando dice: "...I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la Ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal", de tal suerte que si los partidos políticos son entidades de interés público, es de concluirse que no tienen similitud alguna con los entes de orden privado, y por lo mismo, dichos partidos, por ley están sujetos al escrutinio público, y su vida partidaria, finalmente, está sujeta a la jurisdicción del Estado y a la Reconsideración y escrutinio de otros entes oficiales, como el Instituto Federal Electoral, la Auditoria Superior de la Federación y el Poder Legislativo de la Unión, en el orden federal, y a la Reconsideración y escrutinio de los Institutos Electorales de los Estados, las respectivas Auditorías Locales y los Congresos de los Estados. Lo anterior cobra mayor certeza, si tenemos en cuenta lo establecido por dicho numeral 41 cuarenta y uno, en la fracción II, párrafo tercero, y fracción v, párrafo décimo del mismo numeral, en materia de fiscalización de los recursos con que cuenten los partidos políticos nacionales, como es el caso del Partido Acción Nacional... "

 

b)     De igual forma tal y como se desprende del mismo agravio primero, en su inciso b), cuarto párrafo, que se contiene en la página ocho del escrito del recurso de reconsideración planteado a la responsable y que obra en actuaciones en el que se establece y fundamenta, dicho agravio, en el artículo 12 doce, fracción XII; y artículo 13 trece, primer párrafo; ambos de la Constitución Política del Estado de Jalisco, los que señalan que los partidos políticos, son entidades de interés público y que sus finanzas y recursos están sujetos al escrutinio y revisión pública, por lo que razonado en el mismo escrito y se tiene escrito, como si a la letra se insertare, en obvio de repeticiones.

 

c)      También se señala más fundamentación por nuestra parte, al citarse los artículos 36, 37 y 229 del Código Electoral del Estado de Jalisco, en el mencionado inciso b) del agravio primero, del escrito mencionado en párrafos anteriores.

 

Con todo lo aludido, en párrafos anteriores en el presente agravio, queda en evidencia la incongruencia, de la responsable al omitir observar, lo que los agraviados mencionamos, en nuestro recurso de Reconsideración, respecto a la incorrecta aplicación de la máxima jurídica "LO QUE NO ESTA PROHIBIDO, ESTA PERMITIDO”, dado que quedó evidenciado, en los fundamentos señalados en párrafos anteriores que: i. Los partidos políticos son entidades de interés público, y no de interés privado; ii. Los partidos políticos, están sujetos al escrutinio público, y sujetos a la jurisdicción del estado; iii. La actividad de los partidos políticos y su financiamiento están fiscalizados, por el orden estatal al utilizar presupuesto público; iiii. Que los partidos políticos sus, órganos internos, sus miembros, sus candidatos, y ahora sus precandidatos, están sujetos al orden e interés público. Razonamientos a los que debió llegar la responsable, si hubiese por lo menos realizado una lectura de comprensión simple, de dichos fundamentos constitucionales, legales y reglamentarios.

 

SEGUNDO.- Nos agravia a los suscritos, con la ilógica y jurídicamente infundada, afirmación de la responsable en el párrafo cuarto del considerando cuarto, de la resolución que atacamos con el presente Juicio, al precisar que: "en  efecto se puede sostener fundadamente, que en ninguna parte de los Estatutos vigentes del Partido Acción Nacional o en el Reglamento de Selección de Candidatos a cargos de Elección Popular, o en la convocatoria de tal proceso interno, se ha señalado de manera expresa la prohibición de registrarse en dos planillas distintas en el mismo proceso electoral, inclusive, esta conducta, constituye una practica que se ha dado de manera reiterada en los procesos electorales internos  del Partido Acción Nacional, en donde una misma persona se ha registrado para contender internamente por dos o mas candidaturas, de igual forma, se puede observar claramente que tanto en la Constitución Política Vigente, Constitución Política Local del Estado de Jalisco, la Ley Electoral local de la misma Entidad Federativa y en la Ley Federal Electoral, no se encuentra ordenamiento alguno que disponga que en los procesos internos de selección de candidatos de los partidos políticos no se pueda llevar a cabo un doble registro como ocurrió en el caso que nos ocupa y que a los hoy quejosos causa agravio, de esta forma, es evidente, que los promoventes sin mencionarlo en ningún momento, pretenden se dé una aplicación de manera supletoria y análoga, a preceptos que no son correctamente aplicables a los procesos internos, y que estén plenamente aplicables, por tanto, el argumento esgrimido resulta infundado y tendencioso."   Agravio que se perfecciona ya que en el mismo escrito del recurso de Reconsideración presentado ante la responsable para su debido estudio y análisis, se desprende en el agravio segundo en su inciso b) la fundamentación de aplicación estricta y análoga de la responsable debió de interpretar para el caso que nos ocupa como lo son el artículo 13, párrafos 1 y 2; 237, párrafo 1; y 245, párrafo 1, fracción II, transcritos en el escrito de cuenta que en obvio de repeticiones innecesarias, damos por reproducido como si a la letra lo hiciere; de los cuales se puede jurídicamente sostener y fundadamente colegir que, si bien es cierto que ni en los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, ni en el Reglamento de Selección de Candidatos, ni en la respectiva Convocatoria, existe prohibición expresa; para que una misma persona se registre como precandidato en dos planillas distintas, también lo es, que dichas normas:

 

i) No deben verse, leerse, estudiarse, analizarse e interpretarse en forma aislada, sea un cuerpo de ellos o los tres en conjunto, desestimando que dichas normas, forman o son parte del sistema normativo electoral mexicano, por lo cual, deben leerse, entenderse o interpretarse a luz de lo que al respecto establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b), j) y 1), en materia de certeza y legalidad en los procesos electorales, de lo cual no están exentos los procesos electorales internos de los partidos políticos.

 

Lo anterior resulta cierto, en razón de que las normas constitucionales de la unión, obligan al Partido Acción Nacional, tal como lo ordena el numeral 14 del citado Reglamento de Selección de Candidatos, cuando dice que las disposiciones previstas en el Reglamento, NO PODRÁN SER CONTRARIAS A LA NORMATIVIDAD ELECTORAL VIGENTE A NIVEL  ELECTORAL  VIGENTE  A  NIVEL FEDERAL O EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, y tal como lo establece el Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, en los artículos 36, párrafos 1 y 3 y 37, párrafo 1 cuando establece que los partidos políticos participan en las elecciones sujetándose a la Constitución Federal, a la Constitución de Jalisco, al propio Código Electoral y demás ordenamientos aplicables, y cuando dicen que las normas internas de los partidos deberán aplicarse a lo establecido en dicho Código Electoral. Tampoco, dichos cuerpos normativos partidarios en cita, deben verse al margen de lo que establece el numeral 12, párrafo uno, fracciones 1 y X de la Constitución Política de Jalisco, en materia de elecciones auténticas, en materia de principios de certeza, legalidad y equidad en los procesos electorales, y en materia de protección de los derechos políticos de los ciudadanos; y en el mismo sentido, tampoco deben verse, olvidando lo establecido por el Código Electoral en cita, en su artículo 5°, párrafo 1, en materia del derecho ciudadano en cuanto a igualdad de oportunidades y la equidad en materia electoral y en el numeral 13, párrafo 1, en cuanto a la prohibición a una persona, de registrarse a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, en lo cual también coinciden los numerales 237, párrafo 1 y 245, párrafo 1, fracción Il, del mismo normativo.

 

ii) Por el hecho de no prohibirse, expresamente, que una persona pueda solicitar y obtener su registro en dos planillas que contenderán en el mismo proceso electoral interno, debemos aceptar que dicha posibilidad de doble registro está permitida.

 

En todo caso, no debe perderse de vista que en el mandato constitucional y legal de los artículos mencionados y no analizados por la responsable, en cuanto a la prohibición de que una persona, pueda participar como candidato en dos o más planillas a la vez, en el mismo proceso electoral y en distinto cargo, cobra mayor relevancia el principio de la función electoral, que es la realización de elecciones verdaderamente auténticas; y de los principios de la misma función electoral, que son el de la equidad y certeza en los procesos electorales; sean estos constitucionales o en procesos internos de los partidos políticos para la selección de candidatos, que ahora, estos últimos se encuentran debidamente normados por el orden sustantivo y adjetivo electoral en nuestro país y en el Estado de Jalisco; ya que de lo contrario con tales conductas y prácticas simuladas en dichos procesos internos, se burla la ley y la voluntad del electorado, y se autoriza con todo ello lo que se pretende erradicar en la materia electoral por todas las instituciones que el país y los estados han creado para el respeto de la decisión democrática de las representaciones populares en el estado.

 

De igual forma la responsable, intenta en el considerando de la resolución impugnada, legislar en materia electoral y en materia de normatividad interna del instituto político al que pertenece, contrario a esto, a todo el proceso legislativo y de aprobación o modificación estatutaria y reglamentaria del Partido Acción Nacional; al establecer de forma arbitraria, en dicha resolución, que una conducta atípica y reiterada, como lo es, el que una misma persona sea registrada para contender internamente por dos o mas candidaturas, para la responsable es "costumbre" de los proceso internos del Partido Acción Nacional, y por lo cual, son y deben ser de orden, interés y observancia general, dejando de lado la legalidad de los procesos de selección de candidatos de los partidos políticos que actualmente regula la legislación electoral tanto del Estado de Jalisco, como de la Federación. Es por ello, que de forma evidente al construir, su infundada resolución, violenta en esencia, el interés superior del pueblo mexicano, al no considerarse por parte de la responsable, la violación a los principios de IGUALDAD, IMPARCIALIDAD, OBJETIVIDAD, INDEPENDENCIA, CERTEZA, EQUIDAD, LEGALIDAD Y AUTENTICIDAD establecidos por los artículos 41 y relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 4; y 12, Base 1 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en atención de los procesos electorales.

 

TERCERO.- También nos agravia, la afirmación realizada por la responsable en el párrafo quinto, del considerando cuarto, del acto impugnado, al señalar, que la resolución de la Primera Sala de la Comisión Nacional, "...ha sido totalmente clara contemplando todos los puntos que han controvertido los hoy quejosos. Se tiene la certeza de que se trata de un proceso electoral interno del Partido Acción Nacional en el cual contenderán 4 planillas, de las cuales una y solo una, resultará seleccionada por los electores obteniendo la Candidatura de Acción Nacional."; lo anterior en virtud de que la responsable avala y confirma, con éste señalamiento, que la Primera Sala, haya omitido, en completo desacato al debido proceso, el fundar y motivar, su resolución dejando en completo estado de indefensión a los suscritos; ya que el mismo órgano inferior, en solamente unos cuantos párrafos, para cada uno de los puntos de agravio, del escrito del Juicio de Inconformidad, del proceso que nos ocupa, de manera general e imprecisa, sin fundamento, ni motivación debidas, y concretándose a realizar afirmaciones categóricas pretendió sustentar, el sentido de su resolución, sin que lo haya logrado, al grado tal, que inclusive, en muchas de sus afirmaciones, solamente se contradice, si no nos da la razón.

 

Con éste razonamiento, la responsable, en consecuencia, nos agravia por el hecho de no haber realizado un estudio exhaustivo, preciso y puntual, y a la luz de las normas aplicables, de todos y cada uno de los razonamientos en los puntos de agravio del Juicio de Inconformidad, argumentado también en el recurso de Reconsideración, planteado al Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones, y que se transcribe, textualmente, para mejor conocimiento de esta Autoridad Jurisdiccional:

 

"...UNO.- La violación al prohibido supuesto del registro de precandidatos a dos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, tiene sustento en lo mandatado por los artículos 20, párrafo 1, fracción V de la Constitución Política del Estado de Jalisco; y 13, párrafos 1 y 2; 237, párrafo 1; y 245, párrafo 1, fracción II del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con sustento en lo siguiente:

El artículo 20, párrafo l, fracción V referido, textualmente dice:

Artículo 20.- La ley que establezca el procedimiento aplicable para la elección de los diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación, deberá contener por lo menos las siguientes bases: V. Los partidos políticos podrán postular simultáneamente a candidatos a diputados por ambos principios, siempre y cuando el partido político que los postule no exceda el límite de veinticinco por ciento de candidaturas simultáneas, con relación al total de diputados de mayoría que deban integrar el Congreso del Estado.

El Código Electoral en cita, en su artículo 13, textualmente, dice: Artículo 13.

1. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo estatal de elección popular y simultáneamente para otro de la Federación. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección estatal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo...

2. Se exceptúan de esta disposición, las solicitudes de registros de candidatos que en forma simultánea se presenten para los cargos de Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que establece la Constitución Política local.

Artículo 237.,

1. Ningún ciudadano podrá ser registrado simultáneamente., a diferentes cargos de elección popular, en el mismo proceso electoral. Se exceptúan de esta disposición, las solicitudes de registro de candidatos que en forma simultánea se presenten para los cargos de Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporciona, en los términos que establece la Constitución Política local.

Artículo 245. 1. El Consejo General del Instituto Federal Electoral desechará de plano las solicitudes de registro de candidatos cuando los partidos políticos o coaliciones:

I.

II. Soliciten el registro simultáneo de un ciudadano a diferentes cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, exceptuando las solicitudes de registro en forma simultánea a los cargos de Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, conforme con las disposiciones de este Código;

III. …

Como puede apreciarse de los numerales 13.1 Y 237.1 antes transcritos, se evidencia que estamos en presencia de normas prohibitivas que no admiten una interpretación diferente o contraria a lo que expresamente se mandata, en el caso, la prohibición expresa de que a ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos a los de elección popular en el mismo proceso electoral, según lo indica el citado artículo 13; o bien, la prohibición expresa de que ningún ciudadano podrá ser registrado. Símultáneamente, a diferentes cargos de elección popular en el mismo proceso según, el artículo 237.

Tal prohibición cobra mayor eficacia, si tenemos en cuenta el trascrito numeral 245, fracción II cuando se ordena que se desechará de plano la solicitud de registro de candidatos cuando se actualice el supuesto de registro simultáneo de un ciudadano a diferentes cargos de elección popular, en el mismo proceso electoral. Ahora bien si bien es cierto que el párrafo 11 del enunciado numeral 13, la segunda parte del único párrafo del dispositivo 237, y la segunda parte del párrafo de la fracción II antes transcritos establecen una excepción al caso en comento, también lo eTauetal 'excepción no aplica al asunto que nos ocupa, toda vez que tal excepción se refiere a la posibilidad de registro simultáneo en diputados de mayoría relativa y de representación proporcional en Jalisco, tal como expresamente lo autoriza la fracción V, del numeral 20 transcrito.

En el caso que nos ocupa el registro simultáneo que prohíben los numerales antes transcritos que fueron debidamente razonados en líneas precedentes, se actualiza en el caso de las personas cuyos nombres constan en el cuadro que enseguida se inserta,

 

Donde puede apreciarse que las mismas personas que son precandidatos para el cargo de Regidor propietario, Regidor suplente, Síndico propietario y Síndico suplente en una planilla, a la vez, solicitaron su registro para otros cargos, sea Regidor propietario o suplente o Síndico propietario o suplente en otra planilla.

Para mayor ilustración de lo que en este párrafo se dice, léase el siguiente cuadro

 

Nombre del precandidato

En la planilla de:

Carlos Bernardo Guzn Cervantes, cargo

En la Planilla de Raúl Alejandro Padilla Orozco, cargo

1. Erick Fernando Castilleja Pérez

Suplente de

presidente municipal

Tercer Regidor Propietario

2.  Gabriela González Ramírez

Segundo  Regidor Propietario

Tercer Regidor Suplente

3. Ricardo Rodríguez Ramírez

Tercer Regidor Propietario

Segundo  Regidor Propietario

4. Edgar Messina Sánchez

Tercer Regidor Suplente

Segundo  Regidor Suplente

5. Pablo Brambila González

Cuarto Regidor Propietario

Quinto Regidor Propietario

6.  Eduardo Garza Martínez

Cuarto Regidor Suplente

Quinto Regidor Suplente

7. Juan Ramón Ramírez Gloria

Quinto Regidor Propietario

Cuarto Regidor Propietario

8.  Lourdes Ávila Echevestre

Quinto Regidor Suplente

Cuarto Regidor Suplente

9. Ceclia Wolf Madero

Sexto Regidor Propietario

Séptimo Regidor Propietario

10.   Priscila Montes Puga

Sexto Regidor Suplente

Séptimo Regidor Suplente

11.   Alejandro Pineda Valenzuela

Séptimo Regidor Propietario

Octavo Regidor r Propietario

12.   Virginia Obregón Nava

Séptimo Regidor Suplente

Octavo Regidor Suplente

13.   Nicolás Espinoza Urzua

Octavo Regidor r Propietario

Noveno Regidor Propietario

14.   Ana Cecilia Jiménez de la Cruz

Octavo Regidor Suplente

Noveno Regidor Suplente

15.   Mayra González Zepeda

Noveno Regidor Propietario

Sexto Regidor Propietario

16.   Gerardo Rodríguez Jiménez

Noveno Regidor Suplente

Sexto Regidor Suplente

17.   Maña Gabina del Rocío Navarro Ramírez

Décimo Regidor Propietario     

Onceavo Regidor Propietario

18.   Berenice Correa Arellano

Décimo Regidor Suplente

Onceavo Regidor Suplente

19.   Berenice Sánchez Retolaza

Onceavo Regidor Propietario

Décimo Regidor Propietario     

20.   Pablo Sandoval Ríos

Onceavo Regidor Suplente

Décimo Regidor Suplente

21.   Matilde Preciado Gutiérrez

Doceavo Regidor Propietario

Doceavo Regidor Propietario

22.   María José Duarte Canchola

Doceavo Regidor Suplente

Doceavo Regidor Suplente

23.   Heraclio Rezendiz Zañudo

Síndico

Síndico

24. Francisco Javier Ulloa Sánchez

Suplente del Síndico

Suplente del Síndico

 

Ahora bien, si bien es verdad que lo antes comentado se contiene en la ley electoral de la materia, también lo es que por mandato constitucional y legal las normas internas de los partidos políticos, sean estatutos o reglamentos no pueden contrariar la Constitución Federal, la Constitución del Estado ni el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y en tal virtud, con independencia de que los precandidatos en cita solicitaron su registro para un proceso electoral interno del Partido Acción Nacional, lo cierto es que el mandato del Código Electoral en referencia, en la materia que se comenta, aplica para un proceso electoral interno en el Partido Acción Nacional.

Con mayor razón tiene plena aplicabilidad y vigencia lo ordenado por los numerales que se comentan, de la Constitución Local y del Código Electoral, si tenemos en cuenta lo ordenado por el artículo 14, párrafo 1 del Reglamento de Selección de Candidatos enunciado, que dice: "1. Las disposiciones previstas en este reglamento, no podrán ser contrarias a la normatividad electoral vigente a nivel federal o en las entidades federativas.”

Por lo anterior, lo procedente es que se decrete o se declare la cancelación definitiva del registro de las planillas encabezadas por Carlos Bernardo Guzmán Cervantes y por Raúl Alejandro Padilla Orozco, lo cual no es impedimento para que el proceso electoral interno continúe con regularidad, en razón de que subsistirían en la contienda electoral interna, dos planillas.

DOS.- Por virtud del doble registro a que se alude, se viola el principio de equidad inherente a la función electoral y a los procesos electorales: ya que no resulta equitativo que algunos precandidatos tengan doble oportunidad de resultar electos candidatos y otros, solamente una; en razón de que la casi totalidad de precandidatos, registrados en dos planillas, al ser las mismas personas, realmente, recibieron el doble de financiamiento para su precampaña, en virtud de los topes de gasto fijados para las precampañas por la instancia partidaria competente. Mientras que las planillas de los signantes, solamente recibimos la parte que legalmente nos corresponde; y por lo mismo, se vulnera el principio de igualdad de oportunidades entre ciudadanos y/o miembros activos del Partido Acción Nacional, en razón de que se violenta lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, fracción II y otros de la Constitución Federal: 4o, apartado B, primer párrafo; 12, párrafo 1, fracción 1 y demás de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 5, párrafo 1 y 68, párrafo 1, fracción XIX del Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco; 2o, fracción V; 36 bis, apartado A, párrafo cuarto, inciso h y otros de los Estatutos Generales del Partido; y 44, párrafo 1 del Reglamento de Selección de Candidatos, por lo siguiente:

El artículo 41, párrafo segundo, fracción II, primer párrafo de la Constitución Federal, en lo que interesa dice:

Artículo 41 "IILa ley garantizara que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con los elementos para llevar a cabo sus actividades... “

El numeral 4o, apartado B, primer párrafo y el artículo 12 de la Constitución Política de Jalisco, en lo que a este asunto atañe, literalmente dicen: Artículo 4° "B. El Estado y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas..." Artículo 12.-I. 

En el ejercicio de la función electoral,  serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad.

Los numerales 5o, párrafo 1 y 68, párrafo 1, fracción XIX del Código Electoral en referencia, en lo que es necesario para este escrito, literalmente, dicen:

Artículo 5°

1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos que se ejerce para elegir a los integrantes de los órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos, y obligación para los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a los cargos de elección popular.

Artículo 68.-

Son obligaciones de los Partidos Políticos: XIX. Garantizar la equidad y procurar la paridad entre hombres y mujeres en sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargos de elección popular; Los artículos 2°, fracción V y 36 bis, apartado A, párrafo cuarto, inciso h) de los Estatutos Generales del Partido, literalmente dicen:

Artículo 2o.- Son objeto del Partido Acción Nacional: V. La garantía en todos los órdenes de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres;

Artículo 36 bis

Apartado A…

La Comisión Nacional de Elecciones tendrá las siguientes facultades: h) Garantizar el cumplimiento de las reglas de equidad de género previstas en las leyes y en los presentes estatutos.

El artículo 44 del mencionado Reglamento en referencia, en su texto, dice:

Artículo 44

l. El Comité Ejecutivo Nacional, así como los Comités Directivos Estatales, Municipales y los Subcomités deberán garantizar, en el ámbito de su competencia, el desarrollo de todas las precampañas, bajo condiciones de equidad. Auxiliarán a la Comisión Nacional de Elecciones en la organización de debates, y facilitarán la realización de eventos de precampaña en las instalaciones del Partido, conforme a las normas que emita la citada Comisión.

Ateniéndonos a lo que disponen los numerales antes transcritos, resulta conveniente concluir, que tanto la Constitución Federal, el Código Electoral de Jalisco, los Estatutos de Acción Nacional y el Reglamento de Selección de Candidatos en cita, mandatan como un imperativo superior y principio supremo de los procesos electorales el de la equidad, tanto en materia de recursos económicos y materiales para las campañas electorales, como en materia de posibilidades para ser electo o no candidato a un puesto de elección popular, entre miembros y demás ciudadanos en tomo a la vida política del Partido Acción Nacional, por lo cual, ante el hecho cierto y demostrado de que veinticuatro ciudadanos se registraron dos veces, para obtener una candidatura en el mismo proceso electoral, acredita que dichos ciudadanos, por un lado, recibirán el doble de recursos financieros para realizar su precampaña, en razón de los topes en los gastos de precampaña a que se hizo referencia; y por el otro, tendrán dos oportunidades para resultar electos candidatos; mientras que, por el contrario, los que este escrito signamos y nuestras respectivas planillas, solamente recibiremos los recursos financieros que legalmente nos corresponden para realizar nuestras campañas y solamente tendremos una oportunidad para resultar electos candidatos.

Con el propósito de aportar mayor eficacia al tema de la equidad se hace necesario tener en cuenta que el gran diccionario de la lengua española Larousse, en su página 647 de equidad nos dice: "cualidad que consiste en tratar con imparcialidad a las personas, dando a cada una según sus méritos".

Por lo tanto, si la equidad es un principio rector de la función electoral, es evidente que resulte inaceptable que en el mismo proceso electoral interno, una persona tenga dos oportunidades para ser electo candidato, por el hecho de haberse registrado en dos planillas o fórmulas, mientras que otra persona solamente tenga una oportunidad, por haberse registrado, solamente en una planilla.

Dicho de otra manera, lo equitativo es que todos los precandidatos tuvieren la misma o las mismas oportunidades, y por el contrario, es inequitativo que una u otra persona, tenga más oportunidades respecto de cualquiera otra, según las planillas o fórmulas en las que se hubiere o no se hubiere registrado.

Por lo anterior, es evidente que en el caso de las 24 veinticuatro personas a que nos hemos referido tienen dos oportunidades de ser electos candidatos, mientras los suscritos y los integrantes de nuestras respectivas planillas, solamente tenemos una oportunidad, en razón de que los primeros se registraron en dos planillas contendientes, mientras los que signamos nos registramos solo en una planilla.

En el mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 2°, fracción V de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, establece la garantía, en todos los órdenes de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, o bien entre ciudadanos o militantes partidarios, de lo cual se infiere que no se respeta dicha garantía de igualdad de oportunidades, cuando en un proceso electoral interno, una persona tiene dos oportunidades para ser seleccionada candidato por el hecho de registrarse en dos planillas, mientras que otra persona, solamente tiene una oportunidad de ser seleccionada, por el hecho de solamente haberse registrado en una planilla. Tema en el cual también se pronuncia el artículo 4°, apartado B de la Constitución Local antes transcrito, al igual que la fracción I del artículo 5° del Código Electoral en cita y la fracción V del artículo 2° de los Estatutos Generales en referencia.

Inclusive, en materia de igualdad de oportunidades, resulta oportuno mencionar el artículo 4° apartado B, párrafo primero, cuando dice: "el estado y los municipios para promover la igualdad de oportunidades... ".

En conclusión, en el supuesto que nos ocupa, en el que, en el proceso electoral interno se registraron 4 cuatro planillas, en 2 dos de las cuales, 24 veinticuatro precandidatos son las mismas personas, es evidente que estos 24 veinticuatro precandidatos tienen una doble posibilidad para ser electos, lo cual prohíbe la ley comentada, mientras que los que se registraron únicamente una vez, solamente tienen una posibilidad, como es el caso de los suscritos, lo cual es acorde a la ley y a la lógica.

TRES.- Con sustento en el mencionado doble registro de candidaturas se vulnera el principio de certeza, propio de la función electoral, dado que se viola, entre otras disposiciones normativas, lo establecido por los artículos 35, párrafo primero, fracción; 36, párrafo primero, fracción III; 116, párrafo segundo, fracción IV. inciso b) y otros de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II; 12, fracción I y demás de la Constitución Política del Estado de Jalisco; y 36 bis, apartado 3 segundo párrafo y demás relativos de los Estatutos Generales en referencia, por lo siguiente:

Los artículos 35, párrafo primero, fracción I; 36, párrafo primero, fracción III; 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b) y otros de la Constitución Federa, literalmente, dicen:

Artículo 35.-

Son prerrogativas del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares;

Artículo 36.- Son obligaciones del ciudadano de la República: III. Votar en las elecciones populares…

Artículo 41

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: b)

En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad; Los numerales 11;  12, párrafo primero, fracción I de la Constitución Política de Jalisco, textualmente, disponen:

Artículo 11.- El sufragio es la expresión de la voluntad popular para la elección…

Artículo 12

I. En el ejercicio de la función electoral, serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad; en el dispositivo 36 bis, apartado B, párrafo segundo de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, literalmente establece:

Artículo 36 bis

Apartado B

La Comisión Nacional de Elecciones se regirá por los principios de certeza, objetividad y de imparcialidad. Ajustará su actuación a los Estatutos y a las normas que la rijan.

Partiendo del derecho político y/o prerrogativa de todo ciudadano, de votar en las selecciones populares, según fracciones I y III, de los numerales 35 y 36 en referencia, en lo cual, también coincide el dispositivo 11 de la Constitución Política de Jalisco en cita, es dable concluir que todo ciudadano tiene derecho a votar en una elección, teniendo a la vista o en frente, la posibilidad de optar o escoger por más de una propuesta cierta y perfectamente identificable.

Es decir, el ciudadano tiene el derecho de votar, lo que implica que tiene la posibilidad cierta de escoger entre un candidato y otro que se le propone, entre una fórmula y otra que pretende ser favorecida con el voto, entre una planilla y otra que pretende la candidatura o el gobierno, e inclusive, entre una precandidatura y otra que están compitiendo por una candidatura determinada; y si, la esencia de la democracia y/o del estado democrático, implica que cualquier candidato, fórmula de candidatos, planilla de candidatos, o precandidatos, tengan una perfecta, clara y evidente diferenciación entre sí, sea por las personas, por la propuesta política, por el ideario que defienden, o por el plan de gobierno o de actividad que pretenden llevar a cabo, es dable concluir que no habrá democracia ni habrá certeza en candidaturas, fórmulas o planillas, si éstas no son perfectamente diferenciables, como cuando en una planilla, como el caso que nos ocupa, 24 veinticuatro personas de las 26 veintiséis que la conforman son las mismas que se registraron en otra planilla para el mismo proceso electoral.

Por lo anterior, el ciudadano elector tendrá la certeza de por quién emite o emitirá su voto o sufragio, si el candidato, fórmula o planilla es perfectamente diferenciable, según se dijo, pero no habrá certeza, si uno o los 2 dos integrantes de una fórmula de candidatos, son o es la misma persona que integra alguna de las fórmulas contrarias, en el mismo proceso electoral, y lo mismo acontecerá, cuando una o mas personas, en el caso de una planilla, es o son las mismas que se registraron en otra planilla contendiente en el mismo proceso electoral.

Con lo anterior, queda evidenciado que en el caso de las planillas encabezadas por los precandidatos Carlos Bernardo Guzmán Cervantes y Raúl Alejandro Padilla Orozco, no se actualiza el supuesto de la certeza a que nos venimos refiriendo, en cuanto a que los miembros activos del Partido Acción Nacional de Zapopan, no tendrán la certeza de por quien emitirán su voto, en el proceso electoral interno que nos ocupa, además, cabe agregar que tal principio no se cumple, cuando el miembro activo elector en un proceso interno de selección de candidatos, no tiene la certeza de lo que propone y ofrece una y otra planilla, cuando ambas están conformadas, mayoritariamente, por las mismas personas.

CUARTO.- Ante la realidad del doble registro a que se hizo referencia, es evidente que se viola la esencia del estado democrático que tutela la Constitución Federal y demás normatividad secundaria del país, ya que según se ha expuesto, no es factible la realización de los debates que mandata la democracia, y en particular. los Estatutos del Partido Acción Nacional, en sus artículos 1o, párrafo primero, fracción IV; 37, párrafo 1, inciso b) y; 38, párrafo 1, inciso b) y; 39, párrafo 1, inciso b) y; 41 y otros aplicables; y 9, párrafo I, fracción IX; 17, párrafo 1, fracción VII; 21, párrafo 1 fracción VI; 22, párrafo 1, fracción VI; 44, párrafo 1 y otros del Reglamento de Selección de Candidatos al que se hizo referencia, por lo siguiente:

Por lo que  ve a los artículos de  los Estatutos del Partido Acción Nacional, textualmente dicen:

"Artículo 1o"

IV. La instauración de la democracia como forma de gobierno y como sistema de convivencia."

Artículo 37

"b) La elección se realizará de entre los precandidatos cuyo registro haya sido aprobado y se llevará a cabo en una o varias etapas en centros de votación instalados en, al menos, todas las cabeceras de los distritos electorales, federales de la región en que se realice la elección. Los precandidatos registrados deberán participar en los debates conforme al programa previamente establecido por el órgano competente... "

Artículo 38

"b) La elección se realizará de entre los precandidatos cuyo registro haya sido aprobado y se llevará a cabo en una o varias etapas en centros de votación instalados en, al menos, todas las cabeceras de los distritos electorales, federales de la región en que se realice la elección. Los precandidatos registrados deberán participar en los debates conforme al programa previamente establecido por la Comisión Nacional de Elecciones... "

Artículo 39

"b) La elección se realizará de entre los precandidatos cuyo registro haya sido aprobado y se llevará a cabo en una o varias etapas en centros de votación instalados en, al menos, todas las cabeceras de los distritos electorales locales de la región en que se realice la elección. Los precandidatos registrados deberán participar en los debates conforme al programa previamente establecido por la Comisión Nacional de Elecciones... "

Artículo 41

Así mismo corresponde a los miembros activos elegir a los candidatos a Diputados Federales o Locales o de mayoría relativa, o su equivalente en la legislación conforme al procedimiento señalado en el artículo 38 de estos Estatutos...

Por lo que respecta a los numerales del Reglamento citado, estos a la letra dicen: Articulo 9°

1."Son facultades de la Comisión Nacional de Elecciones además de las señaladas en los Estatutos y en este Reglamento las siguientes:

IX. Aprobar y difundir el programa de los debates en los que deberán participar los precandidatos registrados."

Artículo 17

"VII Proponer a la Comisión Nacional de Elecciones el programa de los debates en que deberán participar los precandidatos de su jurisdicción;"

Artículo 21

VI."Permitir a la Comisión Estatal o del Distrito Federal un provecto para el programa de debates en que deberán participar los precandidatos de su jurisdicción;"

Artículo 22

VI." Remitir a la Comisión Estatal o del Distrito Federal un proyecto para el programa de debates en que deberán participar los precandidatos de su jurisdicción;"

Artículo 44

I…”auxiliaran a la Comisión Nacional de Elecciones, en la organización de debates…”.

Como puede apreciarse en los numerales antes transcritos, es reiterado el espíritu democrático del Partido Acción Nacional, al ordenar como un imperativo categórico, que los precandidatos a algún cargo de elección popular, deberán participar en debates, en todas y cada una de las diversas contiendas internas del Partido, a efecto de obtener una candidatura, lo cual no es posible si los precandidatos o candidatos que debieren contender, en una y otra formula o planilla, son los mismos.

En particular, el ultimo párrafo del numeral 41 de los citados Estatutos, mandata que las elecciones del gobierno municipal se celebraran en los términos del párrafo segundo de dicho numeral 41, que a su vez remite al numeral 38, el que en su inciso b) ordena que los precandidatos registrados deberán participar en los debates, lo cual se hace material y legalmente imposible si los precandidatos de la formula o planilla correspondiente en una y otra son las mismas personas, lo cual desnaturaliza la esencia de la democracia con elecciones auténticas, que debe posibilitar el que el ciudadano en el debate pueda diferenciar y distinguir entre dos propuestas, cual es la que más le interesa.

Por lo anterior, con independencia de que en el caso de las planillas se trate de cuerpos colegiados, ello no implica que no debiere cumplirse con el mandato de debatir ideas en el proceso electoral interno, de tal suerte que ante la certeza del registro de las mismas personas en dos planillas diferentes en el mismo proceso electoral, se hace imposible que con la salvedad de dos personas, los 24 precandidatos de la planilla encabezada por el señor Guzmán Cervantes no podrían debatir con los otros 24 veinticuatro de la planilla encabezada por el señor Padilla Orozco, ya que son las mismas personas.

CINCO.- Por el doble registro a que se alude, se viola el mandato de realización de elecciones auténticas, a que se refiere el segundo párrafo de la Constitución Federal y el único párrafo de la fracción 1 del numeral 12 de la Constitución Política Local, por lo siguiente:

Es evidente que por el hecho de que una persona se registre como precandidato en dos planillas o fórmulas, en el mismo proceso electoral, desnaturaliza la esencia, principios y finalidad de un proceso electoral de un estado democrático, para lo cual, los numerales en cita, ordenan que la renovación de los titulares de los ayuntamientos se realice mediante la celebración de elecciones auténticas, que no lo son (auténticas) aquellas en las que en una planilla, se inscribieron muchas personas que a su vez también se inscribieron en otra planilla contendiente, en el mismo proceso electoral. Como es evidente, no puede ser auténtica una elección, en el caso de dos contendientes, cuando los precandidatos de una y otra formula son las mismas personas, ya que al elector no se le presentan dos opciones para que elija, sino solamente una, pero en dos colores diferentes.

Es oportuno precisar que se actualiza el supuesto de cargos de elección diferentes o distintos, cuando una persona, en una planilla, pretende ser regidor propietario en segundo o tercer lugar, y en otra planilla del mismo proceso electoral, se registra como precandidato a regidor propietario en quinto o sexto lugar; también se actualiza dicho supuesto, cuando en una planilla se pretende ser regidor propietario y en la otra se registra como regidor suplente o sindico, sea propietario o suplente.

 

CUARTO.- Nos causa agravio también, el párrafo sexto, del considerando cuarto, de la multireferida resolución, dictada por la responsable, al exponer un razonamiento totalmente ilógico y contrario a la equidad en el proceso interno, de selección de candidatos para Munícipes del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, por el Partido Acción Nacional, al sostener, ésta que: "no hay una doble oportunidad respecto de quienes se registraron en dos planillas diferentes, ya que SOLO TENDRÁN UNA OPORTUNIDAD IGUAL QUE TODOS LOS DEMÁS REGISTRADOS YA COMO PRECANDIDATOS, EN VIRTUD DE QUE LOS VOTANTES QUE ACUDAN A EMITIR SU SUFRAGIO, SOLO PODRÁN VOTAR POR UNA SOLA PLANILLA, LO QUE SE TRADUCE EN EL DESARROLLO DE UN PROCESO CLARO, DEMOCRÁTICO, CIERTO y TRANSPARENTE, por tanto se estima, no es valido hacer suposiciones tales como si una persona se registrara como Precandidato a Presidente Municipal en todas las planillas para resultar electo forzosamente, ya que esto no ha ocurrido ni ocurre en el caso que analizamos y esta H. Comisión no puede resolver sobre suposiciones infundadas." Afirmación ésta, totalmente subjetiva y sin fundamento en ninguna normatividad, ya sea constitucional, legal, estatutaria o reglamentaria, del orden público, que pueda sustentar tal afirmación tendenciosa; ya que como se hizo valer en el recurso de reconsideración, planteado al Pleno de la responsable, se afirmó, por el suscrito representante de la planilla agraviada, que la Primera Sala, al momento de resolver el Juicio de Inconformidad al punto número 2 dos arábigo, del considerando cuarto, que se recurrió, afirma que el registro se realice por planillas, y que son las planillas las que entre sí contienden, en lo cual, nuevamente sostenemos que, no discrepamos; más sin embargo, infundadamente la Sala referida, afirma, que los suscritos no estuvimos impedidos para registrarnos en dos o mas planillas, como si lo hicieron, 24 veinticuatro ciudadanos de las planillas cuestionadas, lo cual, reafirmamos que sin duda, trastoca y vulnera todos y cada uno de los derechos que hemos venido defendiendo, tanto en el Juicio de Inconformidad, como en el recurso de Reconsideración ya aludidos en el presente; lo anterior, sin menoscabo, de oponernos, al planteamiento de que el ejercicio del voto por parte de la membresía del Partido Acción Nacional de Zapopan, lo pueda hacer únicamente una planilla, ya que, contrario a lo que afirma la responsable de que esto significaría o traduciría en el desarrollo de un supuesto, proceso claro, democrático, cierto, y transparente, sin valorar que de origen, deja de ser un proceso claro, cuando dos de las planillas contendientes, SIMULAN, un proceso claro, y SIMULAN un proceso democrático, vulneran la certeza y transparencia del mismo, al manejar una alianza con intenciones de confundir al electorado, aprovechándose de la tibieza, y consentimiento de la Comisión Electoral Municipal de Zapopan, Jalisco, del Partido Acción Nacional, para hacer un proceso realmente equitativo y auténtico; por lo cual, la única manera de reparar todas y cada una de las violaciones expresadas tanto en el Juicio de Inconformidad como en el recurso de Reconsideración, es que este H. Tribunal, analice de fondo, todo lo que se dijo y expuso en los puntos de agravios, del UNO al TRES, del correspondiente escrito del Recurso de Reconsideración, lo que en obvio de repeticiones innecesarias, no se transcribe ahora, ni se insertan, pero que deberá tomarse en cuenta, como si a la letra se transcribiere.

 

Por todo lo antes dicho, lo procedente es tener por fundados y operantes los agravios expuestos, para el efecto de revocar o dejar sin efecto la resolución recurrida, y ordenar, que en plenitud de jurisdicción se estudien los agravios expuestos en el Juicio de Inconformidad para los efectos solicitados en el propio escrito del Juicio.

 

QUINTO. Los motivos de agravio se pueden resumir, esencialmente, en dos grandes apartados:

 

Que el órgano partidista responsable imprecisamente adujo, que el cúmulo de disposiciones invocadas por los hoy actores resultaban inaplicables, toda vez que, según expresan, inexactamente resolvió que la normatividad del Partido Acción Nacional no veta la posibilidad del registro de precandidatos en dos o más planillas para contender en una elección interna, al señalar que “lo que no está prohibido, está permitido”; empero —alegan los promoventes—, tal máxima jurídica no tiene asidero constitucional, legal ni reglamentario, incluso tampoco en algún criterio jurisprudencial. Más aún, porque el artículo 14 del Reglamento de Selección de Candidatos del propio ente político, señala que las disposiciones allí previstas no podrán ser contrarias a los ordenamientos electorales tanto a nivel federal como local, lo que ocurre en la especie, manifiestan los accionantes, porque es evidente la vulneración de los principios rectores en la materia.

 

Que el hecho de que veinticuatro de los veintiséis ciudadanos que integran la planilla encabezada por Carlos Bernardo Guzmán Cervantes, sean los mismos que integran la planilla que encabeza Raúl Alejandro Padilla Orozco, ambas registradas para contender en la elección de candidatos a munícipes en Zapopan, Jalisco por el Partido Acción Nacional, constituye una vulneración al principio de equidad que debe ser observado en la contienda interna, pues ello se significa en el hecho de que la planilla que integran los ciudadanos hoy inconformes, se encuentre en una desventaja frente a sus oponentes políticos en la elección de mérito, lo que a su vez, se traduce en una desigualdad de condiciones.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Son infundados los agravios.

 

Para desentrañar el primero de los motivos de disenso sintetizados, es conveniente reproducir las siguientes disposiciones:

 

“CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.”

 

 

“LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

 

Artículo 2

[…]

2. La conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto organización de los partidos políticos, deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a los asuntos internos de los partidos políticos.

 

“CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

 

Artículo 22

 

[…]

5. Los partidos políticos se regirán internamente por sus documentos básicos, tendrán la libertad de organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas en el presente Código y las que, conforme al mismo, establezcan sus estatutos.”

 

“CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE JALISCO.

 

Artículo 13.- Los partidos políticos son entidades de interés público. Tienen como finalidad promover la organización y participación de los ciudadanos en la vida política y permitir el acceso de éstos, a la integración de los órganos de representación estatal y municipal.

[…]

VI. Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que señalen esta Constitución y la ley.”

 

“CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO.

 

Artículo 229

1. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en este Código, en los Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.

[…]

 

Artículo 231

1. Los partidos políticos, conforme a sus Estatutos, deberán establecer el órgano interno responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidatos y, en su caso, de las precampañas.

[…]

 

Artículo 235

1. A las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen les serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en este Código respecto de los actos de campaña y propaganda electoral.

[…]

 

 

De los preceptos constitucionales y legales trasuntos, aplicables en el caso, se deduce que en ellos se privilegia, indudablemente, la libertad de los partidos políticos para controlar y vigilar los procesos selectivos electorales internos; es decir, se les otorgan facultades plenas a fin de autorregularse en cuanto a ese tema. Luego, como atinadamente decidió el órgano intrapartidario responsable, al no establecerse, de forma tajante, en normatividad alguna la prohibición a que cierta persona pueda ser incluida como precandidato en diversas planillas para contender a un cargo de munícipe, válidamente puede arribarse a la convicción de que no existe limitación para hacerlo.

 

En otras palabras, el espíritu del constituyente y el legislador con las recientes reformas en materia electoral fue dotar a los institutos políticos de la más amplia posibilidad de manejar su vida interna con la sola acotación de que se conduzcan dentro de las directrices trazadas por la Carta Magna y en la legislación secundaria atinente; entonces, si en éstas no se prevé categóricamente la restricción de que un individuo participe como precandidato en dos o más fórmulas a un comicio municipal, es claro que está en aptitud para tal efecto.

 

Así, en opinión de esta Sala en la disposición contenida en el artículo 235, párrafo 1, trasunto, de la ley local, se aprecia claramente la intención del legislador anteriormente citada, señalando que a las precampañas y a los precandidatos que en ella participen les serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en tal normatividad respecto de los actos de campaña y propaganda electoral exclusivamente, esto es, excluye de aplicación todos aquellos aspectos distintos a tales materias lo que cancela la posibilidad de aplicar por analogía las previsiones que restrinjan la posibilidad de autorregulación de los partidos políticos, tal como lo pretenden los enjuiciantes.

 

Sirve de apoyo, por las razones que la informan, la jurisprudencia S3ELJ 15/2004, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que enseguida se inserta:

 

“PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS.— Los partidos políticos, como asociaciones de ciudadanos, constituyen parte de la sociedad y se rigen, en principio, por la regla aplicable a los gobernados, que se enuncia en el sentido de que todo lo que no está prohibido por la ley está permitido. Este principio no es aplicable respecto a lo previsto en disposiciones jurídicas de orden público, pero además, la calidad de instituciones de orden público que les confiere a los partidos políticos la Constitución General de la República y su contribución a las altas funciones político-electorales del Estado, como intermediarios entre éste y la ciudadanía, los conducen a que el ejercicio de esa libertad ciudadana de hacer lo permitido por la legislación en los supuestos que no está expresamente regulado como prohibido en normas de orden público, no pueda llegar al extremo de contravenir esos magnos fines colectivos con sus actos, sino que en todo caso, su actuación debe dirigirse y ser adecuada para cumplir con esa función pública, primordialmente, en razón de ser prioritaria en relación con sus fines individuales; así pues, se puede concluir que los partidos políticos ciertamente pueden hacer todo lo que no esté prohibido por la ley, siempre y cuando no desnaturalice, impida, desvíe o en cualquier forma altere la posibilidad de una mejor realización de las tareas que les confió la Constitución ni contravengan disposiciones de orden público. Sin embargo, como no son órganos del Estado tampoco los rige el principio de que sólo pueden hacer lo previsto expresamente por la ley.”

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 212-213.

 

Sin que en el justiciable cobren vigencia, por analogía, las distintas disposiciones transcritas por los promoventes, virtud a que parten de la falacia de que un ciudadano no puede registrarse en un mismo proceso electoral a diversos cargos de elección popular, empero, no puede tratarse con idéntico parangón a un precandidato y a candidato, habida cuenta que al obtener esta calidad es obvio que sí le aplica la normatividad que expresan los accionantes; limitación que, insístase, no acontece con los precandidatos, pues su actuar se rige por los lineamientos partidistas en la medida que no riñan con la ley, lo que, por cierto, aquí no sucede, como se puso de relieve.

 

Ahora bien, por lo que hace al segundo de los agravios que los ciudadanos actores medularmente hacen consistir, en que los actos atribuidos a la Comisión Electoral Municipal de Zapopan, Jalisco y a la Comisión Nacional de Elecciones, ambos órganos del Partido Acción Nacional, producen una afectación al principio de equidad en la contienda interna para la designación de los candidatos a munícipes en Zapopan, esta Sala estima que resulta ser sustancialmente INFUNDADO, tal y como se precisa a continuación:

 

En la cadena impugnativa intrapartidaria que ha sido colmada por los hoy inconformes previo al agotamiento de esta instancia constitucional, se advierte que en esencia, el motivo de inconformidad en estudio se basa, en que el otorgamiento del registro a las planillas de precandidatos encabezadas por los ciudadanos Carlos Bernardo Guzmán Cervantes y Raúl Alejandro Padilla Orozco, para contender en el proceso de selección de candidatos a munícipes en Zapopan, municipio de Jalisco, es contrario a los principios democráticos rectores de las actividades propias de los partidos políticos, pues rompe con la equidad que debe prevalecer en los procesos de selección de candidatos.

 

Al efecto, sostiene que el hecho de que en las planillas antes referidas, veinticuatro de los veintiséis precandidatos registrados en cada caso sean los mismos, implica entre cosas lo siguiente:

 

a)     Esas personas gozan de la posibilidad de ejercer el doble de financiamiento para su precampaña;

 

b)    Se trastoca el principio de igualdad de oportunidades entre ciudadanos y/o miembros del Partido Acción Nacional, mismo que se desprende de los artículos 41, párrafo segundo, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, apartado B, primer párrafo, y 12, párrafo 1, fracción I de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 5, párrafo 1, fracción I y 68, párrafo 1, fracción XIX del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; 2, fracción V, 36 bis, apartado A, párrafo cuarto, inciso h de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional; y 44 párrafo I del Reglamento de Selección de Candidatos de ese mismo instituto político;

 

c)     Se vulnera la esencia del Estado democrático, pues los ciudadanos con doble registro, gozan de una doble posibilidad de ser seleccionados como candidatos;

 

d)    Se impide el cumplimiento de los Estatutos y el Reglamento de Selección de Candidatos, ambos ordenamiento del Partido Acción Nacional, ante la imposibilidad de realizar debates entre las diversas opciones contendientes; y

 

e)     Se viola el mandato que impone la realización de elecciones auténticas.

 

Es así que en su concepto y en suma, el múltiple registro de diversos precandidatos en varias planillas, constituye una simulación a través de la cual se burla la ley y la voluntad del electorado, pues con ello se vulneran los principios de igualdad, imparcialidad, objetividad, independencia, certeza, equidad, legalidad y autenticidad plasmados en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4 y 12, Base I de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

 

Ahora bien, lo infundado de los motivos de queja esbozados por los ciudadanos inconformes ante este órgano jurisdiccional, radica en que los actos que sustentan la causa de pedir, no se consideran transgresores del principio de equidad en la contienda interna para la selección de candidatos a munícipes en Zapopan, Jalisco.

 

Esto es, tal y como ha sido sostenido en líneas precedentes, en la causa aparece como un hecho incontrovertido, la ausencia de dispositivos jurídicos en la normativa interna del Partido Acción Nacional que prohíban la posibilidad de que un mismo ciudadano o militante, se registre como precandidato en más de una planilla para contender en un proceso de selección de candidatos a munícipes.

 

Luego entonces, se ha arribado a la conclusión de que en ejercicio de la libertad de auto organización, el citado instituto político ha optado por no reglamentar o restringir la hipótesis que los impetrantes en este juicio ciudadano, hacen valer como una transgresión al principio de equidad constitucionalmente tutelado.

 

En ese orden de ideas, es destacable que en principio, los actos atribuidos a los órganos partidarios responsables, no constituyen conductas que por sí mismas sean jurídicamente objeto de reproche, sino que en todo caso, el examen de su legalidad debe verificarse al amparo de las circunstancias particulares de la controversia planteada, a efecto de estar en aptitud de dilucidar si existe una vulneración a la esfera de derechos que los actores afirman les fue violentada.

 

Dicho lo anterior, lo cierto es que en el particular, el hecho de que sustancialmente dos planillas, se integren en su mayoría con los mismos ciudadanos como precandidatos a un puesto de elección popular, no restringe ni vulnera los derechos político-electorales de los incoantes del presente juicio, pues ello no constituye una situación que vulnere la equidad en la contienda y en consecuencia, los coloque en desventaja frente a sus adversarios políticos.

 

A efecto de sostener lo afirmado, debe analizarse en lo medular, el procedimiento que en términos de la convocatoria emitida por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, se aprobó para la elección de precandidatos motivo de controversia, el cual sustancialmente obra en el texto que a continuación se transcribe:

 

CONVOCATORIA

 

A los Miembros Activos inscritos en el Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional en el Municipio de Zapopan, Jalisco, a la

 

SELECCIÓN DE CANDIDATOS A INTEGRAR LA PLANILLA DE PRESIDENTE MUNICIPAL, REGIDORES Y SÍNDICO DEL AYUNTAMIENTO DE ZAPOPAN, JALISCO, QUE POSTULARÁ EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PARA EL PERIODO 2010-2012.

 

La elección de candidatos a integrar la planilla a Presidente Municipal, Regidores y Síndico del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, mediante el procedimiento en el que los miembros de la planilla del precandidato ganador ocupan todas las candidaturas a cargos municipales, que tendrá verificativo en una jornada electoral el día 8 de Marzo de 2009, que inicia a las 10:00 horas y concluye a las 16:00 horas, en los Centros de Votación que determine la Comisión Electoral Estatal a más tardar el 22 de febrero del 2009, y que serán publicados en los estrados del Comité Directivo Municipal de Zapopan.

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

I. DE LA CONVOCATORIA PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS A INTEGRAR LA PLANILLA DE PRESIDENTE MUNICIPAL, REGIDORES Y SÍNDICO DEL AYUNTAMIENTO DE ZAPOPAN, JALISCO, QUE POSTULARÁ EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PARA EL PERIODO 2010-2012.

 

1.- El Comité Directivo Estatal y el Comité Directivo Municipal de Zapopan, procederán de inmediato a la publicación de la convocatoria, fijándola en los estrados de las oficinas del partido en el municipio y a través de su publicación en los órganos de difusión del Partido y en la página web del Comité Directivo Estatal.

 

II. DEL MÉTODO DE SELECCIÓN.

 

2.- La selección de candidatos a integrar la planilla de Presidente Municipal, Regidores y Síndico del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, que postulará el Partido Acción Nacional para el periodo 2010-2012, a través del procedimiento en el que los miembros de la planilla del precandidato ganador ocupan todas las candidaturas a cargos municipales, se realizará mediante el método ordinario de elección en centros de votación en la que participarán sólo miembros activos, mismo que se conforma de los siguientes apartados:

 

a)      Preparación del proceso. Inicia con la expedición de la presente convocatoria y concluye el día 22 de Enero de 2009.

b)     Etapa de promoción del voto. Inicia el 22 de Enero y concluye el 02 de Marzo de 2009.

c)      Jornada de Elección. Se realizará el 08 de Marzo de 2009, iniciando a las 10:00 horas y concluyendo a las 16:00 horas.

d)     Resultados y Declaración de validez de las elecciones. Se inicia con la remisión de la documentación y expedientes de la elección a la Comisión Electoral Estatal y concluye con la declaración de validez que emita en última instancia la Comisión Nacional de Elecciones.

 

Conforme al documento parcialmente trasunto, se desprende que la elección de candidatos a munícipes en Zapopan Jalisco, por el Partido Acción Nacional, se llevará a cabo mediante una jornada de votación directa de los miembros activos, a celebrarse el domingo ocho de marzo de dos mil nueve.

 

Luego, es inconcuso que en el procedimiento de referencia, cada uno de los ciudadanos facultados para votar conforme a la normativa interna del partido político referido, estará en condiciones de sufragar por la planilla que represente la opción política que considere más viable en términos de sus convicciones personales, entre las cuales se encuentra la conformada por los ciudadanos actores en el presente juicio, así como aquellas cuyo registro motiva el concepto de violación en análisis.

 

En ese sentido y en principio, es concluyente que en el procedimiento de referencia, se han observado las reglas que tienden a sustentar la equidad en la contienda por lo que hace al registro de precandidatos, pues lo cierto es, que en forma alguna se advierte en las constancias que obran en el sumario, que tales disposiciones se hayan aplicado en exceso o con defecto, a favor o en perjuicio de alguno de los ciudadanos hoy inconformes.

 

Por otra parte, no pasan inadvertidos para esta Sala los planteamientos formulados en el escrito de demanda tendentes a  sostener, que el doble registro implica entre otras cosas, tornar nugatorio la realización de debates, así como en su caso, mayor cantidad de recursos empleados en las precampañas por parte de los precandidatos que se sitúan en el supuesto y una doble oportunidad de contender por el mismo cargo.

 

No obstante ello, lo cierto es que los inconformes parten de premisas falsas para dar sustento a sus afirmaciones, pues en primer término, los gastos de campaña y sus correspondientes topes, le son fijados a la planilla en su conjunto, no así a cada uno de sus integrantes, por lo que resultaría inexacto afirmar que los ciudadanos registrados en ambas planillas, estarían excediendo los topes de gastos fijados por el órgano partidario competente; en segundo, por lo que hace a la supuesta posibilidad de contender de manera doble por el mismo cargo, lo cierto es que con independencia de la inconformidad planteada, la normativa del Partido Acción Nacional no proscribe tal posibilidad, situación ésta que en aras del respeto a la auto organización de los partidos políticos, no debe ser objeto de estudio por parte de esta Sala, máxime que la normativa del citado instituto político no fue sometida a escrutinio de este órgano jurisdiccional.

 

Finalmente, por lo que hace al planteamiento que los impetrantes dan anclaje en las disposiciones estatutarias y reglamentarias del partido al que pertenecen, el cual hacen consistir, en que la duplicidad de registros impide la realización de debates, lo cierto es, que arriban a la conclusión equivocada a partir de una reducción al absurdo llevada al hipotético caso, en que un mismo ciudadano encabece todas las planillas registradas para contender por la candidatura en una misma elección.

 

Lo equivocado del planteamiento estriba, en que los impugnantes soslayan la naturaleza de los partidos políticos, que en términos del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

En ese orden de ideas, la existencia de las organizaciones políticas antes mencionadas, hacen posible entre otros, el efectivo ejercicio del derecho de afiliación con fines políticos de los ciudadanos, en los términos y condiciones constitucional, legal y estatutariamente previstos.

 

No obstante lo anterior, lo cierto es que la sola tutela constitucional de los derechos político-electorales del ciudadano, no asegura por sí misma, que éstos participen activamente en las cuestiones políticas del país, sino que en esencia, se hace indispensable el acto de voluntad que en ejercicio de esos derechos desplieguen los ciudadanos.

 

En otras palabras y centrando la atención en el caso sujeto a estudio, los ciudadanos militantes del Partido Acción Nacional que se encuentren interesados en competir por la titularidad de la candidatura a un cargo de elección popular, gozan del derecho para hacerlo en igualdad de términos y condiciones que el resto de los interesados, en ello precisamente consiste la salvaguarda constitucional.

 

Luego entonces, los planteamientos que se realizan en la demanda del juicio ciudadano sostenidos en casos hipotéticos, tendentes a demostrar lo que acontecería para el caso de que un mismo ciudadano se inscribiera en todas las planillas como cabeza de éstas, no se circunscriben al ámbito del derecho sino de los hechos, en los cuales, tal situación denotaría no una inequidad en la contienda como equivocadamente lo sostienen, sino que la generalidad de los ciudadanos militantes del partido político en cuestión, no estarían interesados en competir y ejercer su derecho político-electoral de afiliación, situación que ésta que entraña un sometimiento a las decisiones que sean adoptadas por la mayoría al momento de elegir de forma decisiva a los candidatos.

 

Es por ello que en suma, se sostiene que en términos generales los hechos de que se duelen los impugnantes, no se vinculan a la violación de los principios necesarios para que una contienda se considere democrática, sino que por el contrario, se encuentran relacionados a la forma de auto organización de los partidos políticos dentro de la cual, cada uno de los ciudadanos miembros tiene la posibilidad de ejercitar o no ejercitar sus derechos según lo considere pertinente; conseguir apoyo de las bases del partido; construir mayorías al sostener corrientes de opinión e ideología hacia el interior del propio partido; y en su caso, postularse en igualdad de condiciones por la candidatura a un cargo de elección popular, entendiendo por igualdad de condiciones, como la posibilidad de hacerlo en términos similares a cualquier otro contendiente, situación ésta que el particular se considera se ha garantizado de forma debida.

 

Ante lo infundado de los agravios, procede confirmar la resolución reclamada.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se CONFIRMA la resolución recaída en el recurso de reconsideración RR/CNE/01/09, dictada por el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

  JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

 

MAGISTRADO

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

 

 

MAGISTRADO

 

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

  TERESA MEJÍA CONTRERAS

 

La suscrita, Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número cuarenta y siete, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-38/2009, promovido por Luis Guillermo Martínez Mora, Héctor Manuel Morán Gutiérrez, Omar Antonio Borboa Becerra, Lourdes Arellano Aguilera, Jerónimo Díaz Orozco, María de los Milagros López Díaz Barriga, Bertha Alicia Plascencia Díaz, José Alejandro Delgadillo Casillas, Francisco Javier de Luna Palomera, Carlos Andrade Vidales, Luz Elena Aguirre Sandoval, Fanny Felícitas Maricela Orozco López, Yanet Arcelia Villaseñor García, Raúl Armando Pinedo Huerta, Carmen de la Luz Concepción Báez Vallejo, María del Rosario Aguilar Uribe, Rosalío Velasco Orozco, Beatriz Adriana Castillo Ávila, David Gamiño Pérez, Juan José Orozco López, Jorge Oswaldo Martínez Núñez, Daniel Juárez Rivera, María Elizabeth Cruz Macías, Felipa Ortega Jara, Cristina Rodríguez Aguinaga y José Antonio Faddul Ferreira.- DOY FE.------------------------------------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, siete de marzo de dos mil nueve.

 

 

 

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS